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[ I g l e s i a ]

 

[ Comentarios a la huelga ]

Para cuando este número de la revista llegue a manos de nuestros lectores, ya se habrá realizado la huelga general que convocaron los sindicatos UGT y CC.OO. el pasado 20 de junio, para oponerse al decreto-ley de regulación del desempleo, más conocido como “decretazo”. 
No vamos a analizar aquí los motivos, ni las consecuencias de esta huelga, que como tantos otros sucesos ha sido objeto de la habitual batalla mediática (entre los convocantes y el gobierno en esta ocasión) para ganarse a la opinión pública.

Sólo queremos hacer algunas reflexiones que ayuden a formarse criterios rectos sobre ese fenómeno de alcance social, económico y político, como es la huelga, y más cuando se trata de una huelga general.

Hasta el Concilio Vaticano II, las normas sobre la licitud de la huelga y sus condiciones habían sido elaboradas por los tratadistas de moral social.

La constitución Gaudium et Spes sólo le dedicó un párrafo breve, pero denso, partiendo de la premisa de que, en caso de conflictos socioeconómicos, hay que esforzarse por encontrar una solución pacífica y dar preferencia al diálogo sincero entre las partes. Pero reconoce que la huelga puede ser un medio necesario, aunque sea el último, para defender los derechos de los trabajadores y satisfacer sus justas aspiraciones. Ahora bien, insiste en que hay que procurar la reanudación de las negociaciones y del diálogo de conciliación.

Los comentaristas consideran que el Concilio sitúa la huelga dentro del contexto del conflicto colectivo laboral, y por tanto, de trabajadores por cuenta y dependencia ajenas. Es decir, se trata de una “abstención colectiva y concertada de trabajo” por parte de un grupo de trabajadores, o por parte de uno o varios sindicatos, en el marco de un convenio colectivo o de contratos de trabajo, dirigida contra uno o varios empresarios o asociaciones patronales, para defender sus derechos profesionales y económicos. Aun en el supuesto de que tenga incidencia política, no es intrínsecamente un fenómeno de esa naturaleza.

En cambio, una “huelga general” plantea el problema a otro nivel. Aun cuando puede ser promovida por los sindicatos, no siempre lo es exclusivamente. Por su propia naturaleza se desarrolla en el ámbito socio-político y va dirigida contra los órganos del Estado, en cuanto titulares del poder (y no como meros patronos de empresas públicas), que en un régimen democrático ostentan la representación del pueblo soberano. De ahí que el tratamiento jurídico y ético no puede ser el mismo para estos diferentes tipos de huelga.

Hemos de reconocer que en España la confusión entre ambos tipos de huelga radica en el texto mismo de la Constitución. El derecho de huelga es considerado, sin distinciones, como uno de los derechos fundamentales de las personas, de mayor rango que el derecho al trabajo y al matrimonio.

El Tribunal Constitucional, en sentencia del 8 de abril de 1981, trató de moderar con habilísimos argumentos algunas de las consecuencias jurídicas y sociales que se pueden derivar de considerar la huelga como un derecho fundamental inherente a la persona. Si fuese tal, la huelga podría ser declarada por un sólo trabajador o un sólo ciudadano. Generalmente, la doctrina considera el derecho de huelga como un “derecho subjetivo público, de carácter colectivo”, condicionado en su ejercicio a exigencias del bien común y al mantenimiento de los servicios mínimos esenciales.

Tratadistas de moral social de la talla de Messuer y de Welty equiparan la huelga general a un acto de “resistencia activa” contra el gobierno y exigen razones mucho más graves que las utilizadas para declarar una huelga laboral.

Por otra parte, la legislación ordinaria no ha desarrollado lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, que prevé la regulación de este derecho, con garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y para exigir responsabilidades civiles, penales y patrimoniales a los promotores de huelgas ilegales. Únicamente, el 14 de mayo de 1992, el gobierno aprobó por sorpresa un proyecto de ley de huelga que no llegó a prosperar, pues no pasó a las Cortes.

Existe, en realidad, un vacío legal sobre esta cuestión tan importante. Hoy por hoy sólo está vigente un Real Decreto-ley, de 4 de marzo de 1977, promulgado antes de la Constitución, en la parte que no fue derogada por el Estatuto de los Trabajadores (10/3/1980). Pero en la práctica se hace muy difícilmente aplicable pues se basa en supuestos sociales, sindicales y jurídicos distintos de los actuales.

El problema concreto que plantea la realización de las huelgas es el de asegurar el mantenimiento de los servicios mínimos y el respeto del derecho al trabajo de los ciudadanos y trabajadores que no quieren sumarse a la huelga.

En la práctica, se da una casi completa impunidad a causa de esta legislación inadecuada, por el cumplimiento de los servicios mínimos y por la actuación de los llamados “piquetes informativos”, que ejercen en muchos casos acciones coercitivas.

La “huelga general” representa un atentado de fuerza a la libre decisión de las Cortes Españolas de regulación de las cuestiones que afectan al bien común de todo el pueblo, y no sólo de un sector determinado. Se podría equiparar, en cierto sentido, a un “golpe de estado”, pues se quiere imponer o rechazar por la fuerza decisiones de las Cortes Generales, que según la Constitución tienen competencia para legislar sobre temas de bien común que afectan a toda la población, con independencia de su clase o condición laboral. Una cosa es que se tenga en cuenta el parecer de los interesados, en este tema como en otros muchos, y otra cosa que sea indispensable su consenso para que se pueda legislar sobre el mismo.

En este supuesto quedaría sustituida la fuerza del derecho por el derecho de la fuerza.