Para cuando este número de la revista llegue a manos de
nuestros lectores, ya se habrá realizado la huelga general que convocaron los sindicatos
UGT y CC.OO. el pasado 20 de junio, para oponerse al decreto-ley de regulación del
desempleo, más conocido como decretazo.
No vamos a analizar aquí los motivos, ni las consecuencias de esta huelga, que como
tantos otros sucesos ha sido objeto de la habitual batalla mediática (entre los
convocantes y el gobierno en esta ocasión) para ganarse a la opinión pública.
Sólo queremos hacer algunas reflexiones que ayuden a
formarse criterios rectos sobre ese fenómeno de alcance social, económico y político,
como es la huelga, y más cuando se trata de una huelga general.
Hasta el Concilio Vaticano II, las normas sobre la licitud de
la huelga y sus condiciones habían sido elaboradas por los tratadistas de moral social.
La constitución Gaudium et Spes sólo le dedicó un párrafo
breve, pero denso, partiendo de la premisa de que, en caso de conflictos socioeconómicos,
hay que esforzarse por encontrar una solución pacífica y dar preferencia al diálogo
sincero entre las partes. Pero reconoce que la huelga puede ser un medio necesario, aunque
sea el último, para defender los derechos de los trabajadores y satisfacer sus justas
aspiraciones. Ahora bien, insiste en que hay que procurar la reanudación de las
negociaciones y del diálogo de conciliación.
Los comentaristas consideran que el Concilio sitúa la huelga
dentro del contexto del conflicto colectivo laboral, y por tanto, de trabajadores por
cuenta y dependencia ajenas. Es decir, se trata de una abstención colectiva y
concertada de trabajo por parte de un grupo de trabajadores, o por parte de uno o
varios sindicatos, en el marco de un convenio colectivo o de contratos de trabajo,
dirigida contra uno o varios empresarios o asociaciones patronales, para defender sus
derechos profesionales y económicos. Aun en el supuesto de que tenga incidencia
política, no es intrínsecamente un fenómeno de esa naturaleza.
En cambio, una huelga general plantea el problema
a otro nivel. Aun cuando puede ser promovida por los sindicatos, no siempre lo es
exclusivamente. Por su propia naturaleza se desarrolla en el ámbito socio-político y va
dirigida contra los órganos del Estado, en cuanto titulares del poder (y no como meros
patronos de empresas públicas), que en un régimen democrático ostentan la
representación del pueblo soberano. De ahí que el tratamiento jurídico y ético no
puede ser el mismo para estos diferentes tipos de huelga.
Hemos de reconocer que en España la confusión entre ambos
tipos de huelga radica en el texto mismo de la Constitución. El derecho de huelga es
considerado, sin distinciones, como uno de los derechos fundamentales de las personas, de
mayor rango que el derecho al trabajo y al matrimonio.
El Tribunal Constitucional, en sentencia del 8 de abril de
1981, trató de moderar con habilísimos argumentos algunas de las consecuencias
jurídicas y sociales que se pueden derivar de considerar la huelga como un derecho
fundamental inherente a la persona. Si fuese tal, la huelga podría ser declarada por un
sólo trabajador o un sólo ciudadano. Generalmente, la doctrina considera el derecho de
huelga como un derecho subjetivo público, de carácter colectivo,
condicionado en su ejercicio a exigencias del bien común y al mantenimiento de los
servicios mínimos esenciales.
Tratadistas de moral social de la talla de Messuer y de Welty
equiparan la huelga general a un acto de resistencia activa contra el gobierno
y exigen razones mucho más graves que las utilizadas para declarar una huelga laboral.
Por otra parte, la legislación ordinaria no ha desarrollado
lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, que prevé la regulación de este
derecho, con garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad y para exigir responsabilidades civiles, penales y
patrimoniales a los promotores de huelgas ilegales. Únicamente, el 14 de mayo de 1992, el
gobierno aprobó por sorpresa un proyecto de ley de huelga que no llegó a prosperar, pues
no pasó a las Cortes.
Existe, en realidad, un vacío legal sobre esta cuestión tan
importante. Hoy por hoy sólo está vigente un Real Decreto-ley, de 4 de marzo de 1977,
promulgado antes de la Constitución, en la parte que no fue derogada por el Estatuto de
los Trabajadores (10/3/1980). Pero en la práctica se hace muy difícilmente aplicable
pues se basa en supuestos sociales, sindicales y jurídicos distintos de los actuales.
El problema concreto que plantea la realización de las
huelgas es el de asegurar el mantenimiento de los servicios mínimos y el respeto del
derecho al trabajo de los ciudadanos y trabajadores que no quieren sumarse a la huelga.
En la práctica, se da una casi completa impunidad a causa de
esta legislación inadecuada, por el cumplimiento de los servicios mínimos y por la
actuación de los llamados piquetes informativos, que ejercen en muchos casos
acciones coercitivas.
La huelga general representa un atentado de
fuerza a la libre decisión de las Cortes Españolas de regulación de las cuestiones que
afectan al bien común de todo el pueblo, y no sólo de un sector determinado. Se podría
equiparar, en cierto sentido, a un golpe de estado, pues se quiere imponer o
rechazar por la fuerza decisiones de las Cortes Generales, que según la Constitución
tienen competencia para legislar sobre temas de bien común que afectan a toda la
población, con independencia de su clase o condición laboral. Una cosa es que se tenga
en cuenta el parecer de los interesados, en este tema como en otros muchos, y otra cosa
que sea indispensable su consenso para que se pueda legislar sobre el mismo.
En este supuesto quedaría sustituida la fuerza del derecho
por el derecho de la fuerza.
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