|
[ E c o n o m í a ]

[ Huelgas de verano ]
|
Este verano estamos asistiendo, entre sorprendidos
e indignados, a un ejercicio frecuente y abusivo del derecho de huelga. Algunos colectivos
laborales, en distintas Comunidades Autónomas, han apelado a ese derecho con graves
repercusiones en el ejercicio de los derechos que tienen los demás ciudadanos, además de
afectar a la economía nacional y al prestigio internacional de España en el sector
turístico.
El derecho de huelga está
reconocido en la vigente Constitución del Estado (art. 28,2) como un derecho fundamental
de la persona, con rango superior al derecho al matrimonio (art. 32,1) y al trabajo (art.
35, 1). Está encuadrado en la Sección 1ª del Capítulo 2º del texto constitucional,
cuya posterior regulación exige un rango de Ley Orgánica (art. 81, 1), mientras que el
derecho al trabajo y al matrimonio están encuadrados en la Sección 2ª y pueden ser
regulados por ley ordinaria. La única limitación que prevé la Constitución al
ejercicio del derecho de huelga es establecer «las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad». Y la única causa para
suspender el ejercicio de tal derecho es «la declaración del estado de excepción o de
sitio» (art. 55,1).
Conviene recordar que el texto constitucional prevé
la posterior promulgación de una ley «que regule el ejercicio de este derecho». Pero
hasta la fecha esa ley no ha sido promulgada. Sólo se redactó un anteproyecto de ley,
durante la etapa de los gobiernos socialistas de los años 90, que no llegó a ser
discutida en las Cortes. De ahí que el único texto legal vigente sobre la regulación de
la huelga sea el Real Decreto-Ley 17, 1977, en la parte no derogada del mismo por el
Estatuto de los Trabajadores (1980). Pero en la práctica social y jurídica es
difícilmente aplicable, porque se basa en supuestos sociales, sindicales y jurídicos
distintos de los actuales. El caso es que existe un vacío legal en materia de huelga, con
las serias consecuencias de anarquía, impunidad, falta de cumplimiento de servicios
mínimos y ausencia de responsabilidad patrimonial, cualquiera que sea la cuantía de los
perjuicios causados por una huelga.
La Doctrina Social de la Iglesia concibe el derecho
de huelga de manera más objetiva, realista y equilibrada que nuestra Constitución. No lo
reconoce como fundamental, sino como un derecho colectivo de trabajadores para
la defensa de sus legítimos derechos e intereses económicos o profesionales, y su
ejercicio debe ser un recurso extremo, una vez agotadas las vías del diálogo. Y en todo
caso deben asegurarse los servicios esenciales para la comunidad, la libertad de los que
no quieran sumarse a la huelga, y procurar el menor daño posible a la otra parte, y sobre
todo a la sociedad. Además deben cumplirse los requisitos legales en materia de
preanuncio, servicios mínimos, etc. establecidos por la ley vigente.
Los enormes perjuicios de las huelgas incontroladas
que afectan a servicios esenciales son incompatibles con un «Estado social y democrático
de derecho», y las autoridades autonómicas o estatales no pueden permanecer pasivas ante
ello, como si el derecho de los huelguistas fuese absoluto e inviolable, frente al cual
tienen que subordinarse todos los demás derechos.
Una de las maneras más eficaces de empobrecer al
país es permitir la multiplicación de huelgas incontroladas, en especial en épocas en
que producen los mayores perjuicios a la sociedad, contra todo el sentido moral de la
huelga. Se hace urgente la promulgación de una ley reguladora de la huelga que tengan en
cuenta la opinión de los sindicatos, pero sin condicionarla a un consenso
previo, porque sería algo así como someter una ley tributaria a la aceptación de
los contribuyentes. Las exigencias del bien común de la sociedad debe ser la norma
suprema del orden social, por encima de los intereses de los distintos colectivos.
|
| |