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[ E c o n o m í a ]

 

[ Huelgas de verano ]

Este verano estamos asistiendo, entre sorprendidos e indignados, a un ejercicio frecuente y abusivo del derecho de huelga. Algunos colectivos laborales, en distintas Comunidades Autónomas, han apelado a ese derecho con graves repercusiones en el ejercicio de los derechos que tienen los demás ciudadanos, además de afectar a la economía nacional y al prestigio internacional de España en el sector turístico.

El derecho de huelga está reconocido en la vigente Constitución del Estado (art. 28,2) como un derecho fundamental de la persona, con rango superior al derecho al matrimonio (art. 32,1) y al trabajo (art. 35, 1). Está encuadrado en la Sección 1ª del Capítulo 2º del texto constitucional, cuya posterior regulación exige un rango de Ley Orgánica (art. 81, 1), mientras que el derecho al trabajo y al matrimonio están encuadrados en la Sección 2ª y pueden ser regulados por ley ordinaria. La única limitación que prevé la Constitución al ejercicio del derecho de huelga es establecer «las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad». Y la única causa para suspender el ejercicio de tal derecho es «la declaración del estado de excepción o de sitio» (art. 55,1).

Conviene recordar que el texto constitucional prevé la posterior promulgación de una ley «que regule el ejercicio de este derecho». Pero hasta la fecha esa ley no ha sido promulgada. Sólo se redactó un anteproyecto de ley, durante la etapa de los gobiernos socialistas de los años 90, que no llegó a ser discutida en las Cortes. De ahí que el único texto legal vigente sobre la regulación de la huelga sea el Real Decreto-Ley 17, 1977, en la parte no derogada del mismo por el Estatuto de los Trabajadores (1980). Pero en la práctica social y jurídica es difícilmente aplicable, porque se basa en supuestos sociales, sindicales y jurídicos distintos de los actuales. El caso es que existe un vacío legal en materia de huelga, con las serias consecuencias de anarquía, impunidad, falta de cumplimiento de servicios mínimos y ausencia de responsabilidad patrimonial, cualquiera que sea la cuantía de los perjuicios causados por una huelga.

La Doctrina Social de la Iglesia concibe el derecho de huelga de manera más objetiva, realista y equilibrada que nuestra Constitución. No lo reconoce como fundamental, sino como un derecho “colectivo de trabajadores” para la defensa de sus legítimos derechos e intereses económicos o profesionales, y su ejercicio debe ser un recurso extremo, una vez agotadas las vías del diálogo. Y en todo caso deben asegurarse los servicios esenciales para la comunidad, la libertad de los que no quieran sumarse a la huelga, y procurar el menor daño posible a la otra parte, y sobre todo a la sociedad. Además deben cumplirse los requisitos legales en materia de preanuncio, servicios mínimos, etc. establecidos por la ley vigente.

Los enormes perjuicios de las huelgas incontroladas que afectan a servicios esenciales son incompatibles con un «Estado social y democrático de derecho», y las autoridades autonómicas o estatales no pueden permanecer pasivas ante ello, como si el derecho de los huelguistas fuese absoluto e inviolable, frente al cual tienen que subordinarse todos los demás derechos.

Una de las maneras más eficaces de empobrecer al país es permitir la multiplicación de huelgas incontroladas, en especial en épocas en que producen los mayores perjuicios a la sociedad, contra todo el sentido moral de la huelga. Se hace urgente la promulgación de una ley reguladora de la huelga que tengan en cuenta la opinión de los sindicatos, pero sin condicionarla a un “consenso previo”, porque sería algo así como someter una ley tributaria a la aceptación de los contribuyentes. Las exigencias del bien común de la sociedad debe ser la norma suprema del orden social, por encima de los intereses de los distintos colectivos.